Artículo único. Desde el día 1.° de Enero de 1897, se seguirán pagando por semestres anticipados, y á la rata de diez por ciento (10 %) anual, los intereses de los capitales que el Tesoro Nacional reconoce á la Instrucción Pública primaria y secundaria en toda la República.
La suma necesaria para dar cumplimiento á la presente Ley se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos de la próxima vigencia.