Art. 9.° El Gobierno auxiliará la Empresa de este ferrocarril con ciento cincuenta mil hectáreas de tierras baldías, adjudicarles en cualquier baldío de la República, menos en Panamá; teniendo derecho el concesionario á que las adjudicaciones se hagan, de preferencia, a inmediaciones del ferrocarril en lotes alternados con el Gobierno; y estas adjudicaciones podrán hacerse desde que se empiece su construcción; pero la propiedad á perpetuidad no se adquiere sino cuando estén construidos los primeros cincuenta kilómetros, á partir del río Magdalena.
Ley 108 de 1888 →Vigente
Artículo 9
Ley 108 de 1888 · Para la construcción del Ferrocarril del Bajo Magdalena a Bogotá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.