Por todo contrato de arrendamiento de yacimientos o depósitos de hidrocarburos, situados en los terrenos baldíos, en los recuperados o que recupere la Nación, por nulidad, caducidad o resolución de las adjudicaciones que de ellos se hubieren hecho, en los que la Nación haya adquirido o adquiera titulo y en los que le pertenezcan como bienes fiscales, se pagará, además del impuesto de que habla el artículo anterior, un canon anual de $0-10 por cada hectárea de la concesión, en el primer año; de $0-20 en el segundo; de $0-50 en el tercero y de $1 del cuarto año en adelante, hasta que expire el arrendamiento. En los terrenos adjudicados o cedidos como baldíos con posterioridad al 28 de octubre de 1873, sólo se pagará el impuesto de explotación fijado de acuerdo con las bases del artículo anterior.
Esto ultimo sin perjuicio, de que el dueño del suelo cobre del explotador las indemnizaciones o prestaciones a que tenga derecho, de acuerdo con los capítulos 12 y 13 del Código de Minas.