Micelio

Artículo 18

Ley 18 de 1952 · Por la cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de petróleos, y se modifican las leyes 37 de 1931 y 160 de 1936.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda persona natural o jurídica, de comprobada capacidad financiera, podrá celebrar contratos con el Gobierno sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, o adquirir por traspaso los derechos procedentes de otro u otros contratos de exploración y explotación celebrados por el Gobierno con personas distintas, aunque el área conjunto de ellos excede de 200.000 hectáreas. Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos, sin que esté obligado a dar razones de su determinación. Pero en ningún caso, ni por interpuesta persona, podrán otorgarse concesiones ni autorizarse traspasos a gobiernos extranjeros o a entidades que dependa de éstos.

Los concesionarios podrán hacer traspasos parciales de sus contratos o derechos con la aprobación del Gobierno y de acuerdo con los requisitos que se establezcan en el decreto reglamentario. En tal caso cedente y cesionario serán solidariamente responsables ate e Gobierno por las obligaciones del contrato.

Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, ni por si, ni por interpuesta persona, dentro de los dos años siguientes a la aceptación de la renuncia o a la declaratoria de caducidad. Los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 18 de 1952