Micelio

Artículo 68

Cuando La Persona Que Tiene Derecho A Que Se Le Pague Un Giro Haya Cambiado De Vecindad, Podrá Reexpedirse A Otra Oficina Postal De La República Habilitada Para El Servicio De Giros, Ya Fuere A Petición Del Remitente, Del Destinatario O Del Endosatario

Decreto 1092 de 1933 · Por el cual se reglamenta el servicio de giros postales del interior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando la persona que tiene derecho a que se le pague un giro haya cambiado de vecindad, podrá reexpedirse a otra Oficina Postal de la República habilitada para el servicio de giros, ya fuere a petición del remitente, del destinatario o del endosatario. Esta petición debe hacerla el interesado por escrito, y siempre que compruebe su identidad, por conducto de la Administración de Correos remitente o de la oficina a la cual desee que se le reexpida el giro. Para verificar esta operación, se cobrarán los derechos como en expedición inicial, deduciéndolos por la oficina expedidora. Los telegramas que se dirijan pidiendo la reexpedición deben ser porteados por el interesado. Un giro telegráfico podrá reexpedirse como giro ordinario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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