Micelio

Artículo 3

Decreto 415 de 2003 · por medio del cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 788 de 2002.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Requisitos para tener derecho a la actualización de patrimonio. Para la procedencia de la actualización de patrimonio prevista en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, el contribuyente deberá cumplir a más tardar el nueve (9) de abril de 2003, la totalidad de los siguientes requisitos

a)

Presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2002 y cancelar o acordar el pago o compensación del valor que resulte a pagar;

b)

Liquidar y pagar en recibo oficial de pago en bancos a más tardar el 9 de abril de 2003, el valor equivalente al cinco por ciento (5%) del valor patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 2001 e incluidos en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002 y de los pasivos o pérdidas acumuladas que se excluyan de la misma. Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto, tales como saldos a favor, retenciones en la fuente y/o anticipos, ni podrá ser incluido en la declaración de renta del año gravable 2002. Del porcentaje mencionado en este literal, tres puntos corresponderán al impuesto sobre la renta, y dos puntos equivaldrán a la sanción por omisión de activos de que trata el artículo 649 del Estatuto Tributario;

c)

En el caso de contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios por los años gravables 2001 y anteriores, que no hayan cumplido con dicha obligación, deben presentar estas declaraciones y cancelar o acordar el pago o compensación, de los valores a cargo correspondientes a impuestos, sanciones, intereses y actualización.

Parágrafo 1

El contribuyente deberá marcar en la casilla correspondiente del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2002, si se acoge a la actualización patrimonial, e indicar el valor patrimonial bruto de los activos, de los pasivos o pérdidas acumuladas objeto de dicha actualización.

Parágrafo 2

Los contribuyentes que además de la actualización patrimonial a que se refiere el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, deseen acogerse al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionalmente al cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, deberán sujetarse a los plazos señalados en el artículo 1º de este decreto para la presentación y pago de la correspondiente declaración.

Parágrafo 3

Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, y una vez en firme la liquidación privada en relación con los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 80 de la Ley 788 de 2002, el contribuyente no podrá ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del 1º de agosto del año 2002, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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