Micelio

Artículo 4

Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles, Acompañarán A Su Solicitud, De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Los Edificios Destruidos O Averiados, El Avalúo Catastral Que Tuvieran En La Fecha Del Incendio, Y Las Declaraciones Juradas De Dos Personas Hábiles, Que Acrediten El Valor De Ios Daños Causados Por El Siniestro, Y Que Los Inmuebles No Estaban Amparados Por Seguro

Decreto 1697 de 1939 · Por la cual se reglamenta la inversión del auxilio nacional decretado para los damnificados de Regidor, jurisdicción de Bodega Central, por el artículo 2° de la Ley 165 de 1936

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud, de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los edificios destruidos o averiados, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de ios daños causados por el siniestro, y que los inmuebles no estaban amparados por seguro. A falta de los títulos legales, podrá comprobarse la propiedad de los inmuebles con documentos que, a juicio de la Junta y de la Gobernación del Departamento de Bolívar, demuestren fehacientemente la posesión pacífica del inmueble, durante un lapso no menor de diez años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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