º. De la formalidad del depósito quedan eximidos los miembros de las misiones apostólicas que vengan a prestar sus servicios al país, en virtud de llamamiento hecho por autoridades civiles o eclesiásticas de Colombia, o por contrato celebrado con las mismas; los individuos contratados por el Gobierno para prestar sus servicios en cualquier ramo; los agentes viajeros o representantes de casas comerciales, siempre que lo acreditan a satisfacción del Cónsul; los turistas y las personas que exhiban contratos debidamente legalizados para la prestación de servicios con empresas o particulares de reconocida honorabilidad y solvencia, residentes en Colombia, siempre que en tales contratos se estipule el pago de los gastos de viaje de regreso por parte de la entidad o individuo que contrate dichos servicios.
Los grupos de estudiantes, comisiones científicas y compañías de espectáculos, que vengan amparados por la refrendación colectiva de que trata el artículo 29 del Decreto 492 de 1931, quedan eximidos del depósito, pero deben presentar, conforme al artículo 2º de este Decreto, los certificados individuales de conducta, estado civil y salud.
Las mujeres solteras y los varones menores de diez y siete años que vengan al país con sus padres, quedan eximidos, igualmente, del depósito.
Los extranjeros que hayan tenido una permanencia continua en el país de dos años o más, y cuya ausencia de él no sea mayor de un año, para regresar, quedan eximidos del depósito, siempre que exhiban certificado de las autoridades competentes del país de haber observado buena conducta durante su permanencia en Colombia y que disponen de medios lícitos para su subsistencia.
Los Cónsules dejarán una atestación firmada en el pasaporte de los extranjeros que se hallen en alguna de las condiciones expresadas en el presente artículo, que servirá para que las autoridades de los puertos los eximan de la consignación del depósito.