En caso de pérdida o destrucción de un título o instrumento original del que no se tenga copia auténtica expedida por quien lo guardaba, se tendrá como prueba supletoria del mismo la copia que expida el Registrador con base en la que conserva en su archivo, siempre que la expedición sea decretada por autoridad competente. Esta prueba supletoria servirá igualmente para reconstruir el original.
Decreto 1250 de 1970 →Vigente
Artículo 48
En Caso De Pérdida O Destrucción De Un Título O Instrumento Original Del Que No Se Tenga Copia Auténtica Expedida Por Quien Lo Guardaba, Se Tendrá Como Prueba Supletoria Del Mismo La Copia Que Expida El Registrador Con Base En La Que Conserva En Su Archivo, Siempre Que La Expedición Sea Decretada Por Autoridad Competente
Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.