Micelio

Artículo 6

En El Exterior, Cuando El Interesado No Pueda Presentar La Cédula De Ciudadanía O Registro Civil De Nacimiento, Se Aceptará El Número De La Cédula De Ciudadanía O Del Registro Civil De Nacimiento Comunicado Directamente Por La Entidad Expedidora O A Través De La Subsecretaría De Comunidades Colombianas En El Exterior Y Asuntos Consulares

Decreto 321 de 1994 · por medio del cual se reglamenta la expedición de pasaportes ordinarios, fronterizos, provisionales, y se dictan otras disposiciones sobre la materia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En el exterior, cuando el interesado no pueda presentar la cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento, se aceptará el número de la cédula de ciudadanía o del registro civil de nacimiento comunicado directamente por la entidad expedidora o a través de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el exterior y Asuntos Consulares. También se admitirá, bajo responsabilidad del Cónsul, el pasaporte anterior o la certificación de inscripción en el Consulado en los que aparezca el número del documento de identidad. En este caso, el funcionario consular realizará previamente el trámite de solicitud de duplicado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 321 de 1994