Procedimiento para evitar la solución de continuidad en la gestión departamental y municipal. Si por virtud de una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, habiéndose producido la falta absoluta del Gobernador o Alcalde, no se pudiere convocar a elecciones durante el término de dos meses, o convocadas no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el Presidente de la República en el caso de los Gobernadores Departamentales y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los Gobernadores Departamentales, en el caso de los Alcaldes, prorrogarán el período de quien haya sido designado provisionalmente o de la terna correspondiente, hasta cuando el restablecimiento del orden público o la superación de la calamidad o desastre permitan ofrecer a los ciudadanos garantías adecuadas para el ejercicio del derecho al sufragio. Cuando una perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso fortuito impidan la realización de elecciones para Concejo Municipal, o no se produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncia de sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueren llamados en su reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva hará las veces de Concejo Municipal mientras se integra el concejo que resulte elegido en los nuevos comicios, cuando éstos se celebren.
La regla prevista en el inciso 1º de este artículo se aplicará también en el evento de imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan Gobernadores o Alcaldes designados por el Presidente de la República conforme al artículo 111 de la Ley 418 de 1997.