La persona que no tenga la inscripción de que trata el parágrafo 2º. del artículo 2º. de la presente Ley, no podrá ejercer la profesión, ni hacer el uso del título ni de cualquier otro correspondiente a alguna de sus especializaciones ni de las abreviaturas que comúnmente se usan para indicar los títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. La violación de esta prohibición será sancionada con multas sucesivas a solicitud de cualquier ciudadano o de oficio y mediante prueba sumaria del hecho, que impondrá el Alcalde del Municipio, donde resida el contraventor y que ingresará al Tesoro del mismo Municipio.
La cuantía de las multas a que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno.