Micelio

Artículo 4

Ley 20 de 1971 · Sobre ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La persona que no tenga la inscripción de que trata el parágrafo 2º. del artículo 2º. de la presente Ley, no podrá ejercer la profesión, ni hacer el uso del título ni de cualquier otro correspondiente a alguna de sus especializaciones ni de las abreviaturas que comúnmente se usan para indicar los títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. La violación de esta prohibición será sancionada con multas sucesivas a solicitud de cualquier ciudadano o de oficio y mediante prueba sumaria del hecho, que impondrá el Alcalde del Municipio, donde resida el contraventor y que ingresará al Tesoro del mismo Municipio.

Parágrafo

La cuantía de las multas a que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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