Art. 1º Desde la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, será obligatorio el registro de todo documento privado en que se haga constar contrato, obligación o que contenga cualquiera otra declaración de que pueda deducirse algún derecho o acción: pero los Registradores no extenderán el registro de ningún instrumento publico ni documento privado sin el permiso escrito del respectivo Jefe Civil y Militar de la Provincia, quien no deberá otorgarlo cuando tuviere motivos para creer que el contrato es simulado, con el fin de hacer nugatoria alguna providencia del Gobierno.
Decreto 1265 de 1901 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1265 de 1901 · Por el cual se dictan varias disposiciones sobre registro de instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.