Los ingresos al Tesoro Nacional por concepto de las rentas estimadas en las partes I, III y V de esta Ley, forman un solo fondo común. Las ordenaciones mensuales que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 64 de 1931 , somete el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico a la consideración del Consejo de Ministros para los gastos ordinarios, quedaran automáticamente aumentadas en cada mes, con el monto de los recaudos correspondientes a las rentas destinadas al Fondo de Fomento Municipal y las de destinación especial.
Al final de la vigencia, los saldos ingresados y no girados de las apropiaciones correspondientes a las partes IV y VI de esta Ley, se reservaran con destino a los fines específicos señalados por las disposiciones vigentes sobre el particular.