°. Adiciónase un
al artículo 9° del Decreto 2175 de 2007, el cual quedará así: “ Artículo 9°. Definición de Cartera Colectiva. Para los efectos del presente decreto se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.
Para efecto de lo establecido en el presente decreto, así como la divulgación y promoción de las carteras colectivas aquí definidas, las sociedades autorizadas para administrar las carteras colectivas previstas en el artículo 1° del presente decreto, también podrán utilizar la denominación “fondos” seguida de las clasificaciones establecidas en el Capítulo II Título 1 del mismo, para identificar cada una de las carteras colectivas administradas en cualquier documento o información que se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Artículo 9 DECRETO 2175 de 2007