Toda autorización para efectuar negocios bancarios en Colombia concedida después de la vigencia de esta Ley y antes del 30 de junio de 1930, será por períodos que terminen en esta última fecha, y las autorizaciones Concedidas de allí en adelante se harán por períodos que terminen el 30 de Junio de 1950, y en las fechas sucesivas por períodos de veinte años, y Ninguna autorización podrá concederse por un periodo mayor.
Cuando quiera que exista la obligación del Gobierno de Colombia de dar a Bancos que ahora funcionan en el país, concesiones por períodos mayores de los expresados, el Gobierno, por medio del Superintendente Bancario hará inmediatamente negociaciones con tales bancos, a fin de reducir el período de sus autorizaciones de conformidad con la escala de las fechas expresadas en el anterior inciso.