Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.3.3.3.34. Operaciones directas entre entidades públicas. Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal principal sea de servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este título.
Las inversiones en Títulos de Tesorería TES, Clase “B” del mercado primario deberán pactarse con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarias vigentes.
(Art. 45 Decreto 1525 de 2008)