º. El inciso del artículo 11 del Decreto 1013 de 1995, incorporado por el artículo segundo del Decreto 798 de 1997, quedará así: "Los recursos que en desarrollo del presente artículo no acepte la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser depositados, negociados o invertidos exclusivamente en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, o a través de entidades vigiladas por las mismas. Tales recursos podrán ser también depositados, negociados o invertidos en cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, sometidas a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, previa certificación expedida por el Revisor Fiscal de la respectiva cooperativa con base en el último informe trimestral sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a relación de solvencia, límites individuales de crédito y concentración de operaciones establecidas en el Decreto 1840 de 1997 y las normas que lo modifiquen o sustituyan".
Artículo 2
El Inciso Del Artículo 11 Del Decreto 1013 De 1995, Incorporado Por El Artículo Segundo Del Decreto 798 De 1997, Quedará Así: "los Recursos Que En Desarrollo Del Presente Artículo No Acepte La Dirección Del Tesoro Nacional Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Deberán Ser Depositados, Negociados O Invertidos Exclusivamente En Entidades Sometidas Al Control Y Vigilancia De La Superintendencia Bancaria O De Valores, O A Través De Entidades Vigiladas Por Las Mismas
Decreto 2188 de 1997 · por el cual se modifican los Decretos 1013 de 1995 y 798 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.