Micelio

Artículo 66

Fondos

Decreto 919 de 1989 · Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Fondos . Las entidades y organismos de la administración central y sus entidades descentralizadas podrán confiar recursos en administración fiduciaria para los efectos de la prevención y atención de desastres y calamidades, y para las actividades de las fases de rehabilitación, reconstrucción o desarrollo, previa autorización de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, que podrá estar subordinada a la inclusión en el contrato respectivo de la facultad de intervención de esa misma Oficina en orden a asegurar la estricta destinación de los recursos. En caso de que el 30 de septiembre del respectivo año fiscal la entidad u organismo no haya afectado los recursos destinados a los mencionados objetivos podrán, confiarlos en administración fiduciaria.

Parágrafo

Los órganos competentes de las entidades territoriales podrán reglamentar sistemas de administración fiduciaria, para el manejo de sus recursos o los de sus entidades descentralizadas, destinados a la prevención y atención de desastres y calamidades.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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