Artículo Segundo . En la concesión de cualquier crédito hipotecario, con destino a la financiación de nuevas viviendas podrá el Instituto de Crédito Territorial aceptar como garantía del mismo una segunda hipoteca, siempre que el monto de la primera y la segunda hipoteca no exceda del sesenta y siete por ciento (67%) del valor de la propiedad inmueble que se dá como garantía y con la condición de que la primera haya sido otorgada a una tercera persona, natural o jurídica, distinta del Instituto de Crédito Territorial y de acuerdo con la reglamentación que se adopte para el efecto.
Decreto 499 de 1958 →Vigente
Artículo 2
Decreto 499 de 1958 · Por el cual se deroga el inciso 2° del artículo 26 de los Estatutos del Instituto de Crédito Territorial, y se reglamentan los préstamos hipotecarios que concederá dicho Instituto
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.