ARTICULO 186. De conformidad con las reglas de competencia que se establecen en los artículos siguientes, el poder disciplinario se ejercerá por el Tribunal Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior de Aduanas, los Jueces, el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos, el Procurador General de la Nación, el Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar, el Secretario General de la Procuraduría, los Procuradores Delegados y Regionales, los Jefes de Oficina Seccional de la Procuraduría, los Fiscales, el Consejo Nacional y los Directores de Instrucción Criminal, el Personero del Distrito Especial de Bogotá y los Personeros Municipales.
Artículo 186
De Conformidad Con Las Reglas De Competencia Que Se Establecen En Los Artículos Siguientes, El Poder Disciplinario Se Ejercerá Por El Tribunal Disciplinario, La Corte Suprema De Justicia, Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial, El Tribunal Superior De Aduanas, Los Jueces, El Consejo De Estado, Los Tribunales Administrativos, El Procurador General De La Nación, El Viceprocurador General, El Procurador Auxiliar, El Secretario General De La Procuraduría, Los Procuradores Delegados Y Regionales, Los Jefes De Oficina Seccional De La Procuraduría, Los Fiscales, El Consejo Nacional Y Los Directores De Instrucción Criminal, El Personero Del Distrito Especial De Bogotá Y Los Personeros Municipales
Decreto 1660 de 1978 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.
El texto del artículo
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Historia constitucional
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