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Artículo 29

Sanción Aplicable Cuando No Sea Posible Aprehender La Mercancía

Ley 2586 de 2026 · Por medio de la cual se adopta el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera y no se probó su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional, la autoridad aduanera procederá con la aplicación de una sanción de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduanas, o de su avalúo cuando el primero no se pueda determinar, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.

Para la aplicación de la sanción prevista en este artículo, la autoridad aduanera deberá: i) adelantar previamente el procedimiento formal para la aprehensión identificando plenamente la causal, ii) requerir al administrado para que aporte las pruebas sobre la legal introducción de la mercancía, y iii) valorar las pruebas presentadas y todos los documentos y elementos probatorios que justifiquen la imposición de la sanción.

Cuando se adjunten las pruebas con las que se justifique que no es posible poner la mercancía a disposición:

1.

Por tratarse de mercancía perecedera, haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, empotrada o incorporada en otro bien, en estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, el porcentaje de la multa será del setenta por ciento (70%) del valor de avalúo.

2.

Por tratarse de mercancía que soporte la prestación de servicios públicos el porcentaje de la multa será del cincuenta por ciento (50%) del valor de avalúo.

Cuando se trate de importaciones realizadas por la Nación, entidades territoriales y descentralizadas previstas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1993, no habrá sanción aplicable.

3.

Por tratarse de mercancía que se encuentra en imposibilidad jurídica de entregarse, entendiéndose por esta última, el embargo, secuestro, y demás medidas adoptadas por orden de autoridad judicial o administrativa procederá la sanción de amonestación.

Cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras durante el control simultáneo y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes, estas podrán ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento para ponerla a disposición ante la autoridad aduanera, so pena de iniciar el proceso sancionatorio para la imposición de la sanción a que hace referencia el presente artículo, según corresponda.

La sanción prevista en este artículo solo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.

El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido en el artículo 66 y siguientes de la presente ley para la imposición de sanciones, en cuyo caso el requerimiento especial aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haber solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión. Este requerimiento deberá notificarse de forma electrónica y cuando ello no sea posible se hará por correo físico.

La imposición de la sanción prevista en este artículo o su pago no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, salvo para el caso previsto en el inciso segundo del numeral 2 de este artículo. En consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado. Para el efecto, cuando se configura la causal de aprehensión se entiende suspendida la autorización de levante de la mercancía y cuando se ordena el decomiso se entiende cancelada la autorización de levante, sin que la autoridad aduanera requiera adelantar un proceso adicional.

La imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.

De la sanción de que trata el presente artículo, se exonerará al tercero adquiriente que tenga factura de compraventa con todos los requisitos legales, siempre y cuando la factura haya sido expedida con anterioridad a la del requerimiento ordinario para poner a disposición la mercancía, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda analizar la relación de causalidad o nexo comercial que existe entre el importador y las personas que tuvieron relación con la cadena comercial, conforme lo señalado en el artículo 27 de la presente ley.

Tampoco procederá la sanción al usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía en reemplazo de aprehensión o hubiese sido sancionado por no entregar la mercancía.

Parágrafo 1

o. Para efectos de establecer el monto de la sanción de que trata el presente artículo, cuando se tome como base de la sanción el valor en aduanas, la tasa de cambio aplicable será la informada en la declaración de importación correspondiente.

Parágrafo 2

o. Para efectos del avalúo de la mercancía que no sea posible aprehender se deberán aplicar las disposiciones contenidas en la reglamentación que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 3

o. En el evento en que no sea posible aprehender la mercancía y no se hubiere puesto a disposición la misma, en el acto administrativo que decide sobre la imposición de la sanción de que trata el presente artículo, se deberá indicar que la autorización de levante de la mercancía se entiende cancelada por cuanto la causal de aprehensión y decomiso se encuentra plenamente tipificada y motivada.

Parágrafo 4

o. Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, la sanción prevista en el presente artículo también se aplicará a las agencias de aduanas siempre y cuando se presenten las circunstancias establecidas en el numeral 8 del artículo 7o de la presente ley en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de estas. En este caso la sanción será del ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de cancelar. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será del cien por ciento (100%) del valor en aduanas de la mercancía.

Parágrafo 5

o. Para todos los eventos previstos en el presente artículo, esta sanción no será procedente en el caso en que se presente la declaración aduanera que corresponda con el pago de tributos aduaneros y el rescate a que haya lugar, salvo que se trate de mercancías no presentadas o que no acrediten el cumplimiento de restricciones legales o administrativas, cuando a ello haya lugar.

Parágrafo 6

o. No procederá la aplicación de la sanción prevista en este artículo, cuando se haya finalizado la modalidad de importación en debida forma con la reexportación o exportación de las mercancías.

TÍTULO 4.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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