Características. La asistencia técnica consagrada en esta ley tendrá las siguientes características:
Las entidades territoriales del orden municipal, de conformidad con la Ley 60 de 1993 o una posterior que la reforme y las disposiciones de la presente ley, financiarán el servicio de asistencia técnica directa rural, con el fin de garantizar su cobertura y calidad;
Estará a cargo de los municipios la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural y la administración de los recursos que se destinen para el efecto y el pago de los gastos que ésta genere. Para tales efectos los municipios elaborarán un plan general de la asistencia técnica directa rural que será prestado por las entidades prestadoras de dichos servicios, los cuales serán pagados con los recursos que por virtud de la Ley 60 de 1993 o aquella que la modifique o esté vigente les corresponde invertir en las actividades de desarrollo rural y agropecuario y las demás fuentes de financiación que se describen en la presente ley;
Con el fin de apoyar la eficiencia y la equidad en las actividades del sector rural, los pequeños y medianos productores agropecuarios contarán con mecanismos financiados con aportes fiscales de la nación, los departamentos, los municipios;
Los municipios podrán constituir un Fondo Municipal de Asistencia Técnica Directa Rural, destinado a la financiación de programas y proyectos de asistencia técnica contemplados en el Programa Agropecuario Municipal (PAM), además de otras fuentes de financiación que se describen en la presente ley;
Las entidades encargadas de prestar los servicios de asistencia técnica son de carácter público, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias incluyendo Instituciones de educación técnica, tecnológica y universitaria y tendrán como objeto social la prestación de asistencia técnica directa rural. Para tal efecto, deberán acreditar su idoneidad y capacidad, técnica y financiera ante la correspondiente Secretaría de Agricultura o la entidad que haga sus veces;
Todos los prestadores y beneficiarios de los servicios de asistencia técnica directa rural para efectos de prestar u obtener el servicio de asistencia técnica de parte de los municipios, o de los distritos, deberán inscribirse en el libro de registro de prestadores y beneficiarios que estará disponible en las alcaldías municipales o distritales. A su vez el alcalde podrá verificar en cada uno de los casos la veracidad de la información suministrada para ser beneficiario del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural;
Los pequeños y medianos productores rurales podrán establecer alianzas o asociaciones para efectos de acceder a los beneficios que por virtud de esta Ley se contemplen. En tal sentido, los municipios podrán establecer mecanismos que fomenten estas asociaciones o alianzas;
Las entidades territoriales podrán suscribir contratos con las entidades prestadoras de los servicios de Asistencia Técnica Directa Rural, que serán financiados con los recursos que para tal efecto se destinen por parte de los municipios, departamentos y el Gobierno Nacional, administrados en el Fondo de que trata el literal d) del presente artículo;
El Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural es de competencia municipal, sin perjuicio de que las entidades departamentales puedan establecer incentivos para la Asociación de los Municipios o de los usuarios con miras a la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural objeto de la presente ley.
Entidades y beneficiarios de la prestación del servicio de Asistencia Técnica Directa Rural