Artículo veintiuno. El valor de las matrículas en los establecimientos no oficiales de educación elemental, media, normalista y superior no universitaria, no podrá sobrepasar el monto de una pensión mensual de estudios, y será exigible únicamente dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de iniciación de tareas.
Decreto 156 de 1967 →Vigente
Artículo 21
Decreto 156 de 1967 · Por el cual se reestructuran las Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.