ARTICULO 39 . El ingreso de extranjeros y salida deberá hacerse exclusivamente por los puertos aéreos, marítimos, fluviales o terrestres que señale el Gobierno Nacional, mediando en todos los casos la correspondiente intervención de las autoridades de migración con observancia del artículo 2° de este estatuto.
Decreto 2241 de 1993 →Vigente
Artículo 39
Decreto 2241 de 1993 · por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.