El artículo 186 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 186
Corresponde a las Asambleas:
1° Reglamentar, por medio de ordenanzas y de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, los establecimientos de instrucción primaria y secundaria y los de beneficencia, cuando fueren costeados con fondos del Departamento;
2° Dirigir y fomentar por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, las industrias establecidas, y la introducción de otras nuevas, la importación de capitales extranjeros, la colonización de tierras pertenecientes al Departamento, la apertura de caminos y de canales navegables, la construcción de vías férreas, la explotación de bosques de propiedad del Departamento, la canalización de ríos, lo relativo a la Policía local en todo aquello que no haya sido materia de reglamentación por la ley la fiscalización de las rentas y gastos de los Distritos, y cuanto se refiera a los intereses seccionales y al adelantamiento interno;
3° Organizar la Contraloría Departamental y elegir el Contralor para un período de dos años;
4° Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales, y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley;
5° La fijación del número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos;
6° Llenar las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes.