Cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones. De conformidad con lo previsto en el literal g) numeral 8 del artículo 15 de la Ley 677 de 2001 las cotizaciones se realizarán de acuerdo a las horas efectivamente laboradas, cuyo valor mínimo será el establecido en los numerales 2 y 3 del citado literal. Para la hora diurna será la octava ( 1/ 8) parte del valor diario del salarlo mínimo legal, incrementado en un cincuenta por ciento (50%) y para la hora nocturna incluirá un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna. En este caso, la administradora del régimen de pensiones recibirá la cotización así efectuada y tendrá en cuenta estas horas y este monto, para completar cada semana de cotización una vez se reúnan las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 8 del literal g) del artículo 15 de la Ley 677 de 2001. En todo caso, cada mes de cotización debe corresponder como mínimo a un salario mínimo legal mensual, para lo cual se contabilizará cada mes con cuatro (4) semanas, calculadas como se señaló anteriormente.
Para este efecto, el empleador deberá señalar en la autoliquidación, el número de horas al que corresponde la cotización. La Superintendencia Bancaria ajustará, en lo pertinente, el formulado de autoliquidación para que se pueda reflejar la cotización por horas de que trata esta disposición y las administradoras deberán ajustar su sistema de información de historias laborales, para los mismos efectos.