Articulo 2° El Ministro de Comunicaciones y los Gobernadores, los Intendentes, los Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, velarán por el estricto cumplimiento de la disposición consagrada en el artículo anterior y aplicarán las sanciones previstas en él.
Decreto 653 de 1976 →Vigente
Artículo 2
El Ministro De Comunicaciones Y Los Gobernadores, Los Intendentes, Los Comisarios Y El Alcalde Mayor De Bogotá, Velarán Por El Estricto Cumplimiento De La Disposición Consagrada En El Artículo Anterior Y Aplicarán Las Sanciones Previstas En Él
Decreto 653 de 1976 · Por el cual se dictan medidas concernientes al restablecimiento del orden público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.