Micelio

Artículo 6

Decreto 2007 de 2001 · por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 7°, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Consolidación y estabilización socioeconómica. Cuando los desplazados opten por la reubicación rural, el Incora recibirá los inmuebles abandonados por causa de la violencia, aplicando su valor al pago total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar, UAF, (artículo 38 Ley 160 de 1994) que se le adjudique, en las siguientes condiciones

1.

Cuando el predio abandonado constituya una Unidad Agrícola Familiar, el Incora lo recibirá y le entregará otra Unidad Agrícola Familiar, ubicada en zona que ofrezca condiciones para la reubicación del desplazado.

2.

Si el desplazado posee más de una Unidad Agrícola Familiar, el Incora entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente podrá adelantar o no el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y su normatividad.

3.

Si el desplazado posee menos de una Unidad Agrícola Familiar, el Incora le recibirá el terreno y a cambio le adjudicará una Unidad Agrícola Familiar. El valor del terreno que transfiere el desplazado, de conformidad con el numeral anterior, se abonará al pago de la UAF que se le adjudica y si fuese inferior al 70% de su precio, se le otorgará el subsidio para la compra de tierras, en porcentaje equivalente al que le faltare para completar este monto, en las condiciones previstas en la Ley 160 de 1994. La parte del precio de adjudicación de la UAF que no sea cubierto con el valor del terreno recibido por el Incora y el subsidio de tierras que se otorga, lo cancelará el adjudicatario en la forma prevista en el artículo 18 del Decreto 182 de 1998.

Parágrafo 1

Aquellos desplazados que no sean propietarios ni poseedores de tierras, accederá a los programas de estabilización socioeconómica de carácter transitoria que se establecen en este decreto y a los programas establecidos en la Ley 160 de 1994.

Parágrafo 2

El Incora destinará los predios menores a una Unidad Agrícola Familiar, que haya recibido de los desplazados, para adjudicarlos a personas de la tercera edad o a madres cabeza de familia, con el propósito de conformar Unidades Agrícolas Familiares Especiales o Casas Parcela, las cuales se destinarán a la construcción de vivienda y explotaciones de pancoger, con la participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien asigna los recursos a través del Banco Agrario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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