Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.1.1.2.59. Entrenamiento de Pilotines. Los Armadores colombianos cuyas naves mercantes sean consideradas aptas por la Autoridad Marítima para el entrenamiento de Pilotines, darán las facilidades necesarias para su embarco y entrenamiento reglamentarios y los Capitanes y Maquinistas Jefes colaborarán con los instructores de los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento en las prácticas que deban cumplir los Pilotines y conjuntamente con el primer oficial, o primer maquinista, controlarán dicho entrenamiento cuando el Centro de Formación, Capacitación y Entrenamiento no pueda enviar dichos instructores, ciñéndose a los ejercicios u prácticas especiales programados por la Dirección de la respectiva Escuela Náutica, previamente aprobados por la Autoridad Marítima.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 63)
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