Habilitación de depósitos transitorios. Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar en su jurisdicción depósitos transitorios por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento, de conformidad con los requisitos que al respecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Sólo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hayan presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio nacional. Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
Decreto 537 de 1995 →Vigente
Artículo 10
Decreto 537 de 1995 · por el cual se establecen normas para la habilitación de depósitos y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.