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Artículo 2

Acuerdos De Pago De Cuotas Partes Pensionales Entre Entidades Territoriales

Decreto 2191 de 2013 · por medio del cual se reglamenta el artículo 141 del Decreto-ley 019 de 2012, se modifica el artículo 1° del Decreto 4105 de 2004 y se dictan disposiciones para el pago y compensación de cuotas partes pensionales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

"Artículo 2°. Acuerdos de Pago de cuotas partes pensionales entre entidades territoriales. Para electos de la autorización que debe impartir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, las entidades territoriales que soliciten las compensaciones o pagos de que trata el artículo anterior, deberán remitir, anexo a la solicitud, un acuerdo de pago suscrito por los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, en el cual deberá constar el valor exigible dentro de los tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del acuerdo, o el valor actuarial de las cuotas partes pensionales, según sea el caso, de conformidad con el instructivo operativo y formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el artículo 7° del presente decreto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará que el acuerdo cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto y en el instructivo que para tal efecto se expida".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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