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Artículo 6

Intervenciones De Infraestructura De Transporte En Áreas De Reserva Forestal

Decreto 1425 de 2026 · Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto 1348 de 2026

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las obras civiles que requieran ejecutarse para la estabilización, prevención o atención de un riesgo grave e inminente sobre la infraestructura de transporte construida existente al interior de un área de reserva forestal, ubicada en la zona objeto de la Declaratoria de Emergencia Económica, Ecológica y Social de que trata el presente Decreto, se regirán durante la vigencia del estado de excepción, por las siguientes reglas:

1.

Las actividades de estabilización provisional requeridas para prevenir o atender los efectos de la emergencia, que se ejecuten estrictamente dentro de la huella de infraestructura existente y legalmente establecida, sin modificar su trazado o especificaciones y sin implicar la remoción adicional de bosque natural, podrán iniciarse previa comunicación a la autoridad ambiental regional competente en el caso de áreas de reserva forestal regional, y a la Dirección de Bosques y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el caso de áreas de reserva forestal nacional.

La comunicación deberá identificar la localización de la intervención, mediante coordenadas geográficas y/o la delimitación del polígono específico; indicar su alcance y duración estimada; describir las actividades que se ejecutarán; e incluir las medidas de prevención, manejo y seguimiento ambiental aplicables. Su presentación no sustituirá las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales que resulten exigibles.

2.

Cuando para prevenir o atender un riesgo grave e inminente asociado con el evento que dio lugar a la declaratoria de emergencia sea indispensable adelantar obras civiles fuera de la huella de infraestructura de transporte existente que se encuentra amparada con los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias respectivas, pero al interior de un área de reserva forestal, y siempre que tal intervención no implique modificar su trazado o especificaciones ni comporte la remoción adicional de bosque natural, la autoridad ambiental regional competente en el caso de áreas de reserva forestal regional, o la Dirección de Bosques y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el caso de áreas de reserva forestal nacional, podrá otorgar, mediante decisión expresa, motivada y sustentada técnicamente, una autorización ambiental provisional para la ejecución de las obras requeridas. Para ello, deberá acreditarse la inexistencia de una alternativa técnicamente viable y ambientalmente menos lesiva.

La autorización deberá delimitar el polígono, las actividades permitidas, el plazo de ejecución y las obligaciones de prevención, minimización, restauración, compensación y seguimiento. Su vigencia no podrá exceder de sesenta (60) días calendario, prorrogables por una sola vez mediante decisión motivada, sin superar, en ningún caso, la duración de la emergencia.

En estos eventos, el trámite de sustracción del área de reserva forestal deberá iniciarse de manera concomitante ante la autoridad ambiental respectiva. La autorización provisional no implicará una decisión favorable sobre dicho trámite ni generará derechos adquiridos respecto del área intervenida. Si la sustracción es negada, deberán suspenderse las actividades y ejecutarse inmediatamente las medidas de restauración que determine la autoridad ambiental competente. La autoridad ambiental podrá ordenar la suspensión de la intervención cuando se incumplan las condiciones establecidas o se adviertan impactos ambientales no previstos. En todo caso, la ejecución de las actividades previstas en este numeral deberá sujetarse a las medidas de prevención, manejo y seguimiento que establezca la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 1

Se entiende por infraestructura de transporte la descrita en el articulo 4 de la Ley 1682 de 2013.

Parágrafo 2

La ejecución de actividades de emergencia no exime al responsable del cumplimiento de las obligaciones, compensaciones y demás exigencias contenidas en los actos administrativos vigentes mediante los cuales se hayan otorgado licencias, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales, ni modifica, suspende o extingue dichas obligaciones. Tampoco se eximirá al ejecutor de la obra de la responsabilidad penal, administrativa y civil a que hubiere lugar con ocasión de los daños resarcibles y las infracciones a la normatividad en que incurriere con ocasión de la realización de las obras respectivas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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