Articulo 17 . Quienes estén obligados a efectuar retención en la fuente deberán consignar los valores retenidos en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en el cual se realizo el pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales. La mora en la consignación por parte de los retenedores ocasiona una sanción equivalente al porcentaje previsto en el articulo 96 de la Ley 9 º de 1983, la cual se liquidara diariamente.
Decreto 81 de 1984 →Vigente
Artículo 17
Decreto 81 de 1984 · Por el cual se reglamenta la Retención en la Fuente por el concepto de salarios y dividendos y se dictan otras disposiciones en materia de Retención en la Fuente
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.