Micelio

Artículo 20

Decreto 561 de 1989 · Por el cual se expide el régimen jurídico de las Empresas Comunitarias

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de muerte de un socio, la empresa comunitaria consignará el valor del interés social ante el juzgado o notaría que adelante el proceso de sucesión respectivo y seleccionará preferencialmente como sustituto del socio, al cónyuge, compañero o compañera permanente o al heredero que reúna las condiciones para serlo.

Parágrafo 1

Cuando la adjudicación del derecho de dominio recaiga en común y proindiviso sobre los herederos, cónyuge, compañero o compañera permanente, con el objeto de conservar la cabida técnica, éstos elegirán a la persona que los ha de representar, quien sería el nuevo socio de la empresa.

Parágrafo 2

En empresas comunitarias constituidas en tierras del Fondo Nacional Agrario y en terrenos baldíos, el INCORA podrá ejercer su derecho preferencial de compra y en tal caso consignará a favor de la sucesión el valor del avalúo que señalen los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Para el ejercicio de tal derecho dispondrá de un término máximo de treinta (30) días a partir del momento en que reciba notificación del hecho.

Parágrafo 3

En los casos de muerte, retiro o exclusión de un socio, el valor del interés social que la empresa o el nuevo socio deban cancelar al socio o a los herederos, podrá financiarse preferiblemente a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de las demás entidades financieras del sector, excepto lo que corresponda al valor de la tierra, en cuyo caso, se aplicará lo previsto en el artículo 81 de la Ley 135 de 1961.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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