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Artículo 3

La Distribución Prioritaria Establecida En El Artículo 2 Del Presente Decreto Aplicara Para Los Productos Incluidos En Las Subpartidas Descritas En El Artículo 1 Del Decreto 410 De 2020 Y En Las Demás Normas Que Ío Modifiquen O Adicionen

Decreto 462 de 2020 · Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La distribución prioritaria establecida en el artículo 2 del presente decreto aplicara para los productos incluidos en las subpartidas descritas en el artículo 1 del Decreto 410 de 2020 y en las demás normas que Ío modifiquen o adicionen. De ser los productos, antes referidos, de uso prioritario para el sector salud, se aplicara Ío previsto en el artículo 4 del presente decreto.

Parágrafo

En caso de productos de uso prioritario para acueducto, vivienda y saneamiento básico, los Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Comercio, Industria y Turismo establecerán mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la priorización de dichos productos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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