Micelio

Artículo 7

º

Decreto 2665 de 1994 · por el cual se reglamenta el Capítulo XI de la Ley 160 de 1994, relacionado con la extinción del derecho de dominio privado sobre inmuebles rurales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Información previa. Para adelantar el procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio y dictar la resolución que inicie las diligencias respectivas, el Instituto deberá obtener previamente una información sobre la propiedad, el estado de tenencia, de explotación o de abandono en que se encuentre el predio. Para el efecto, podrá disponer

a)

La obtención de los documentos que permitan identificar física y jurídicamente el inmueble, tales como los títulos de propiedad, los folios de matrícula inmobiliaria actualizados, certificados de catastro, planchas de restitución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o planos y fotografías aéreas elaboradas por el citado Instituto, o conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que lo rigen, y demás documentos que faciliten aquel objetivo;

b)

Requerir a los propietarios o poseedores para que suministren, complementen o aclaren la información a que se refiere el literal anterior;

c)

La práctica de una visita previa al inmueble, de la cual se dejará constancia en un acta, y las demás diligencias que se consideren necesarias para confrontar los documentos que lo identifican con los linderos físicos y, especialmente, para establecer sobre el terreno el estado de explotación económica y tenencia, el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, las aplicables a las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes y la naturaleza de la explotación o utilización a que se está destinando el predio. Las autoridades del Sistema Nacional Ambiental competentes, participarán en la visita previa de que trata el presente literal, para verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente relacionada con la extinción del derecho de dominio. En el evento de que en la visita previa se estableciere la causal señalada en el inciso 2º del artículo 52 de la Ley 160 de 1994, el funcionario del Instituto dará inmediato aviso al fiscal competente. Los propietarios, poseedores o quienes se encuentren en el predio, están obligados a prestar su colaboración para que las visitas y diligencias ordenadas se cumplan. En el evento de que éstos se opongan u obstaculicen en cualquier forma su realización, el Instituto podrá solicitar el concurso de la autoridad competente para lograr el cumplimiento de sus funciones. Los hechos y circunstancias halladas en la visita previa se tendrán en cuenta al momento de dictar la resolución que culmine el procedimiento, siempre que hubieren sido controvertidas por el propietario durante el trámite y se apreciarán conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo 1

Los Registradores de Instrumentos Públicos están en la obligación de expedir gratuitamente y a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la petición, los certificados de registro de la propiedad rural que el Incora requiera para el desarrollo de sus programas de reforma agraria.

Parágrafo 2

Si de las diligencias practicadas se estableciere que no se dan las condiciones para la iniciación del procedimiento, el Instituto así lo declarará mediante auto motivado y ordenará el archivo de las actuaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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