Micelio

Artículo 164

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 164. El funcionario encargado de custodiar las listas de registro de los que tienen derecho á votar, que las dejaren perder, pagará una multa de cuarenta a cien pesos.

Si sabiendo que alguno va á destruir o sustraer dichas listas o registros, no hiciere lo posible por impedirlo, fuera de pagar la multa dicha, perderá los derechos de ciudadano y será condenado a reclusión por cuatro á ocho meses.

Si tomare parte en la destrucción o sustracción, la pena de reclusión será de uno a dos años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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