Micelio

Artículo 164

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 164. El funcionario encargado de custodiar las listas de registro de los que tienen derecho á votar, que las dejaren perder, pagará una multa de cuarenta a cien pesos.

Si sabiendo que alguno va á destruir o sustraer dichas listas o registros, no hiciere lo posible por impedirlo, fuera de pagar la multa dicha, perderá los derechos de ciudadano y será condenado a reclusión por cuatro á ocho meses.

Si tomare parte en la destrucción o sustracción, la pena de reclusión será de uno a dos años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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