La renta liquida gravable producto de las exportaciones estará exenta del impuesto sobre la renta. Para los efectos de lo previsto en este artículo, se presume de derecho que la renta liquida originada en el negocio de exportación es igual al 40% del valor de las ventas brutas de los productos exportados. No gozan de esta exención las exportaciones de café, no transformado industrialmente, petróleo y sus derivados, bananos, cueros crudos de res y metales preciosos.
En ningún caso la renta exenta podrá disminuir en más del cincuenta por ciento (50%) la renta liquida del respectivo contribuyente, proveniente de fuentes distintas a las del negocio de exportación.
Al reglamentar la presente ley, el gobierno adoptara las medidas necesarias para evitar que por cualquier medio se disminuyan fraudulentamente las reservas gravables, y podrá sancionar, con la pérdida del beneficio a que se refiere este artículo, todo acto de conveniencia entre el productor y el intermediario portador, o entre aquel, este y el importador del exterior, sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar.