La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación, con excepción de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 en lo que hace relación al Defensor del Cliente, el cual entrará a regir seis (6) meses después de la promulgación, el inciso 1º del parágrafo quinto del artículo 75 el cual entrará a regir tres (3) meses después de la promulgación, lo dispuesto en el artículo 25, para las entidades que a la entrada en vigencia de la presente ley no se encuentren obligadas a autorregularse, y en el artículo 45, los cuales entrarán a regir un (1) año después de la promulgación, lo dispuesto en el artículo 8º, el cual entrará a regir dos (2) años después de la promulgación, salvo cuando tenga lugar lo dispuesto en el artículo 74, evento en el cual se aplicará lo allí previsto.
Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las entidades previstas en el artículo 44 deberán contar con un (1) Director independiente. A partir del segundo año de vigencia de la presente ley, se dará cumplimiento al porcentaje previsto en el citado artículo.
Las sociedades que emitan valores por primera vez con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán contar con un (1) director independiente durante el año siguiente a la emisión. A partir del tercer año de la emisión, se dará cumplimiento al porcentaje previsto en el artículo 44 de la presente ley.