Art. 2.° En las reclamaciones de que trata el artículo anterior, el reconocimiento se hará estimando las pruebas que se hayan producido en los respetivos juicios ; de tal manera que no habrá derecho á reclamación alguna por las causales indicadas, cuando el interesado no hubiere hecho ante el Poder Judicial la gestión correspondiente en tiempo oportuno.
Decreto 603 de 1887 →Vigente
Artículo 2
Decreto 603 de 1887 · En desarrollo y ejecución de la ley 152 del corriente año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.