En las inversiones que hagan los Bancos de los depósitos que reciban en la Sección de Ahorros, después de deducido el encaje legal, no podrán emplear más de la mitad en papeles u operaciones cuyos plazos pasen de dos años. Prohíbese a los Bancos invertir los depósitos recibidos en la Sección de Ahorro en sus propias cédulas y demás documentos de su propio crédito.
El Gobierno, al reglamentar esta Ley, concederá a los Bancos plazos prudenciales para ajustarse a las prescripciones de este artículo.
Queda en estos términos adicionado y reformado el artículo 118 de la Ley 45 de 1923 .