Micelio

Artículo 79

Obligaciones En Moneda Extranjera

Resolucion 8 de 2000 · Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.

Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada.

Parágrafo 1

o. Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago.

Parágrafo 2

o. No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991.

Parágrafo 3

o. En el caso de obligaciones estipuladas en moneda extranjera diferente al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará para los efectos del presente artículo la tasa de conversión determinada de conformidad con el artículo 72 de esta resolución.

Parágrafo 4

o. Para calcular el monto de la contribución cafetera cuyo pago se efectúe en el exterior en dólares de los Estados Unidos, según autorización del Gobierno Nacional, deberá utilizarse la tasa de cambio representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria para la fecha del pago.

Parágrafo 5

o.

Parágrafo 6

o. Los residentes en el país concesionarios de servicios aeroportuarios podrán recibir de otros residentes pagos en moneda extranjera por concepto de derechos de pista en viajes internacionales.

Parágrafo 7

Podrán celebrarse negocios fiduciarios en moneda extranjera respecto de los recursos que los residentes reciban por concepto de pago de operaciones celebradas con otros residentes, conforme a las autorizaciones contempladas en la presente resolución, o de pagos de servicios con no residentes en el país en desarrollo de las actividades de que trata el literal d) numeral 1 del artículo 59. En ningún caso los encargos fiduciarios o contratos de fiducia mercantil que se constituyan podrán servir de instrumento para realizar operaciones que no puedan celebrar directamente el constituyente o fideicomitente de acuerdo con las disposiciones cambiarias. Tampoco el desarrollo de tales contratos puede configurar la actividad profesional de compra y venta de divisas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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