Micelio

Artículo 7

Distribución De Combustibles Líquidos Exentos De Arancel E Impuesto Nacional A La Gasolina Y Al Acpm En Departamentos Y Municipios Ubicados En Zonas De Frontera

Decreto 568 de 2013 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Distribución de combustibles líquidos exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en razón de su destinación y condición de quien los consume, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Para el cumplimiento de la función de distribución atribuida en el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía podrá importar del país vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. La cantidad máxima de combustibles líquidos exenta de arancel y del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, será fijada por el Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces. Hasta tanto dicho Ministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuarán vigentes los establecidos en los Decretos número 386 de 2007, 2776 de 2010 y en la Resolución número 124434 del Ministerio de Minas y Energía. El combustible objeto del beneficio de la exención de que trata este artículo se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para satisfacer la demanda en dichos municipios y en consecuencia distribuirse al parque automotor y/o a los consumidores distintos de aquellos que tienen el carácter de grandes consumidores en zonas de frontera de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso 1° del presente artículo. Para efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exención, está en la obligación de presentar declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, en los plazos generales previstos para la presentación de dicha declaración por el Gobierno Nacional.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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