Micelio

Artículo 20

La Compañía De Navegación Marítima Que Acepte Un Pasajero Extranjero Para Puertos Colombianos Sin Los Requisitos Que Señalan Los Artículos 1º Y 2º Del Presente Decreto, Está Obligada A Regresar Al Extranjero Al Puerto De Partida, Sin Perjuicio De Que Se Le Imponga Una Multa De Doscientos Pesos, A Juicio Del Administrador De Aduana Respectivo

Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La compañía de navegación marítima que acepte un pasajero extranjero para puertos colombianos sin los requisitos que señalan los artículos 1º y 2º del presente Decreto, está obligada a regresar al extranjero al puerto de partida, sin perjuicio de que se le imponga una multa de doscientos pesos, a juicio del Administrador de Aduana respectivo.

Parágrafo

Quedan comprendidas dentro de todas las disposiciones anteriores las compañías de navegación aérea establecidas o que se establezcan dentro del territorio de la República. Extranjeros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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