°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 151 de 2001 Cámara, 019 de 2001 Senado, aprobado en primera vuelta por el honorable Congreso de la República "por medio del cual se modifica el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia", cuyo texto es el siguiente: Acto Legislativo número ... "por medio del cual se modifica el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia". El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1° . El artículo 250 de la Constitución Nacional quedará así: Artículo 250 . Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia o querella, realizar o dirigir la investigación de hechos que puedan constituir delitos y acusar, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores ante el juez competente; se exceptúan los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y por los miembros del Congreso. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá
Solicitar ante el Juez competente la captura, la adopción de una medida de aseguramiento, las ordenes de registro y allanamiento, de interceptación de comunicaciones, y en general, la realización de actividades que afecten los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso penal, salvo que se trate de situaciones de flagrancia. Excepcionalmente la ley podrá facultar a la Fiscalía para realizar capturas y allanamientos sin orden previa del juez. En estos casos se realizará control judicial por parte del juez competente a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. El juez competente no será el Juez del conocimiento, así sea de igual o de inferior jerarquía.
Cuando se reúnan los requisitos legales para hacerlo, acusar ante los jueces competentes en un juicio público, oral y contradictorio.
Previo el control de juez competente podrá abstenerse de iniciar o proseguir acciones penales, en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Solicitar ante el juez competente, la terminación del proceso cuando no hubiere mérito para acusar.
Requerir ante el juez competente las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el hecho.
Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la Ley.
Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. El Fiscal General de la Nación y sus delgados tienen competencia en todo el Territorio Nacional. La Fiscalía Generalde la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.
1° . Provisionalmente la Fiscalía mantendrá las funciones de dictar medidas de aseguramiento y las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, respecto de los hechos punibles de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin perjuicio de su revisión posterior por estos jueces, y durante el tiempo de su existencia. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por una sola vez y por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo para que expida un nuevo Código de Procedimiento Penal, el estatuto de carrera judicial de la Fiscalía General de la Nación, con una correspondiente reorganización, teniendo en cuenta las nuevas funciones que cumplirá, y el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Para estos efectos se conformará una Comisión Redactora integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien la presidirá, dos (2) Senadores de la República, dos (2) Representante a la Cámara, un (1) Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, un (1) Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado, el Director de la Policía Nacional o su delegado, un (1) representante de la Asociación Colombiana de Universidades, un (1) representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y un (1) representante de la Corporación Excelencia en la Justicia. El Presidente de la República expedirá un decreto conformando la Comisión Redactora, en el cual indicará sus objetivos y reglas de funcionamiento, elaboración, registro y divulgación de actas de discusión, término y periodicidad de sesiones; forma de participación de otras personas y estamentos interesados en que se conozcan sus opiniones acerca de la filosofía o estructura del nuevo régimen procesal penal, capacitación de los funcionarios judiciales sobre el sistema acusatorio; gradualidad de adecuación técnica de las salas de audiencias públicas para el registro de la práctica de pruebas e intervenciones orales; determinación de la fecha improrrogable de presentación de los textos definitivos.
2° . Las providencias expedidas por la Fiscalía General de la Nación con anterioridad, no podrán ser demandadas argumentando el cambio en el régimen constitucional, salvo violaciones de Derechos Fundamentales. Artículo 2° . Créase un artículo nuevo de la Constitución Nacional, identificado con el número 283A, del siguiente tenor: " Artículo 283A . Créase el Sistema Nacional de Defensoría Pública, vinculado a la Defensoría del Pueblo. La ley determinará lo relativo a su organización y funcionamiento". Artículo 3° . Este Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero en lo que tiene que ver con los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, y 5° del artículo primero, se suspende su vigencia, hasta por el término a que se refiere el
1° del mismo artículo. El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.