º. El artículo 7º del Decreto 1916 de 1996 quedará así: "Artículo 7º. Excesos de inversión. Para efectos de calcular los límites de inversión, las inversiones se tomarán considerando las valorizaciones de las mismas. En todo caso, no se podrán efectuar inversiones nuevas o adicionales en los rubros en los que se presente exceso respecto de los límites globales e individuales. Cuando se presenten excesos por causas distintas a las establecidas en el inciso anterior, las entidades aseguradoras tendrán un plazo de seis meses, contados a partir del corte en el que se registraron, para desmontar el exceso correspondiente a dicho trimestre.
Para las inversiones prevista en los numerales 6º y 7º del artículo 3º de este decreto, se podrá determinar un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá exceder el 31 de diciembre de 1999. En el caso de las inversiones previstas en el numeral 6º del artículo 3º del presente decreto, cuando se presenten excesos no se podrán hacer inversiones nuevas o adicionales en el rubro correspondiente, excepto con autorización previa y expresa de la Superintendencia Bancaria".