Micelio

Artículo 2.2.2.7.2

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2.2.2.7.2 .- INVERSIONES ADMISIBLES. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma

a)

En los gastos de organización de las sociedades que inicien sus negocios, los que no excederán del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deberán quedar completamente amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio;

b)

En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta el quince por ciento (15 %) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor;

c)

En préstamos con garantía de sus propios títulos, los que no excederán de los respectivos valores de rescate;

d)

En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma

e)

En obligaciones a interés de Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distritos de la República o de Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales;

f)

En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda a del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista;

g)

En cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia;

h)

En bonos agrarios e industriales de cantidades igualmente capacitadas para emitirlos;

i)

En bienes raíces situados en la República asegurados por su valor destructible contra incendio;

j)

En préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República;

k)

En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d) a h) de este artículo, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión.

l)

En caja y en cuenta corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios, y

m)

En los demás renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del Superintendente Bancario.

Parágrafo 1

- Para las inversiones en bienes raíces o en préstamos hipotecarios, se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.

Parágrafo 2

- Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía. Las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y ésta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones pagadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.

Parágrafo 3

- El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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