Micelio

Artículo 7

Decreto 1132 de 1995 · por el cual se establece el régimen sancionario y el procedimiento aplicable a las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin estar autorizados e inscritos y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Procedimiento para establecer y aplicar sanciones a las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin estar autorizados para tal fin. Para la determinación de las faltas administrativas y la aplicación de las sanciones señaladas en el presente Decreto, se aplicará el siguiente procedimiento: El Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales donde ocurrieron los hechos de oficio o a petición de parte, formulará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ocurrencia, o a la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos, pliego de cargos a la Sociedad de Certificación, o a quienes ejerzan dicha actividad sin estar autorizado para ello, a través de su representante, según corresponda. El pliego de cargos deberá contener una relación de los hechos constitutivos de las presuntas faltas administrativas, indicación expresa de las normas presuntamente infringidas y de las razones y normas en que se apoya, así como las sanciones aplicables. La notificación del pliego se efectuará de conformidad con el artículo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, o las normas que lo modifiquen o adicionen, al representante de la Sociedad o a su apoderado debidamente constituido, o a quienes ejerzan dicha actividad sin estar autorizados para ello. El representante de la Sociedad de Certificación, o quien ejerza dicha actividad sin estar autorizado para ello, dispondrá de un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del pliego de cargos para presentar los descargos respectivos, así como para solicitar las pruebas que considere pertinentes. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos, se decretará la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes al esclarecimiento de los hechos materia de investigación y en la misma providencia se denegarán las que no fueren conducentes o pertinentes. Este auto se notificará según lo establecido en los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992 y contra él solamente procederá Recurso de Reposición. El término para practicar las pruebas será de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha del auto que las ordena. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo término. Las propuestas se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica. Vencido el término probatorio el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, propondrá a la División de Liquidación o a la dependencia que haga sus veces, el proyecto de sanción, si a ello hubiere lugar, y si no hay lugar a sanción, dispondrá en forma motivada el archivo. La División de Liquidación o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, proferirá el acto administrativo imponiendo la sanción correspondiente. Dicho acto se notificará de conformidad con el artículo 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992 o las disposiciones que lo adicionen o modifiquen. Contra los actos administrativos que imponen sanciones, procederá recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió la providencia imponiendo la sanción y el de apelación ante el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Cuando la sanción impuesta sea de carácter pecuniario, la División de Liquidación o la dependencia que haga sus veces, una vez ejecutoriada la resolución que la imponga, dará traslado a la División de Cobranzas o a la dependencia que haga sus veces, para que inicie el cobro coactivo, previo aviso a la Subdirección Operativa para que entregue la garantía constituida por la Sociedad Certificadora a favor de la Nación-UAE a disposición de la citada División. Si no existe garantía o ésta se encuentra vencida, la División de Liquidación dará traslado de las diligencias a la División de Cobranzas, para que se inicie el respectivo cobro coactivo. CAPITULO IV. Disposiciones transitorias

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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