El artículo 44 de la Ley número 182 de 1995 quedará así: Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través del procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable.
Parágrafo. Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territorial.